Expte. N°:34526/2009
AUTOS: “SANDRE LUIS ENRIQUE C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” JUZGADO FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL N° 10 Expediente N° 34526/2009 C.F.S.S – SALA I Sentencia Definitiva N° 162353 Buenos Aires, 11 de agosto de 2014 AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, contra la sentencia dictada por el Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N ° 10. La parte demandada se agravia de la movilidad establecida para el periodo posterior al 2002. Además cuestiona la sentencia en tanto establece la actualización de las remuneraciones a fines de la PC, la forma de determinan la PAP. Por otra parte se agravia sobre la movilidad aplicada a la PBU. Cuestiona además la declaración de inaplicabilidad al caso de autos del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y manifiesta que la movilidad deberá circunscribirse al periodo 1/1/2002 al 31/12/2006 y no extenderse más allá de dicho lapso. Por último cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 y en torno a lo decidido respecto de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241. La parte actora se agravia en cuanto el juez a quo omite la actualización de la Prestación Básica Universal. Considera improcedente la aplicación del precedente Villanustre en los presentes actuados. Cuestiona la movilidad del haber para periodo posterior al año 2007. Finalmente se agravia en virtud de que el juez de grado ordena en autos la aplicación de la tasa de interés pasiva y las costas en el orden causado. II. Surge de autos que el actor obtuvo una prestación anticipada por desempleo en los términos del artículo 2º de la ley 25.994, a partir del el 1 de Febrero de 2005. En consecuencia, corresponde analizar el reajuste en base a la ley 24.241 respetando el porcentaje establecido por el artículo 3 de la ley 25.994 hasta la fecha en que el titular cumplió los 65 años. III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN). IV. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones: PBU, PAP y PC- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03,
683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008. V. Con respecto al agravio deducido respecto a la actualización del haber con posterioridad a diciembre de 2006, este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417. VI. Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional. Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tornar imperativas las verdades allí formuladas. Entre otros, cabe citar el principio de integralidad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran adecuadamente la contingencia. Si bien está referida a las contingencias vejez, invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas de todas las contingencias en relación directa con el concepto también constitucional, de integralidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. (Fallo “Sánchez, María del Carmen”, sent. del 17 de mayo de 2005) También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada) En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar primeramente la redeterminación del haber inicial. En ese sentido, es de destacar que la Prestación Básica Universal, regulada por los arts. 19 y 20 de la ley 24.241 –en el texto anterior a la modificación introducida por la ley 26.417-, era equivalente a dos veces y medio el valor de la unidad de medida denominada Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO). Dicho mecanismo subsistió hasta su “derogación” por el Dto.833 del 25 de agosto de 1997, que sustituyó el art. 21 de la ley 24.241, y creó el Módulo Previsional (MOPRE) determinando
su valor al que fije anualmente la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración Nacional para cada ejercicio. Ahora bien, el valor del AMPO/MOPRE creció de $61.- (monto fijado por la Resolución S.S.S. n°9/94) hasta la suma de $80.- (fijado por la Resolución S.S.S. n°27/97) Desde entonces su importe se mantuvo sin ningún tipo de modificación, es decir durante más de diez años no se alteró el valor, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, significando un deterioro en el haber de la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios” sentencia del 26/11/2007 hasta la fecha de adquisición del beneficio. En tal sentido se ha expedido este Tribunal en autos: “Rodríguez, Jorge Ernesto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia definitiva del 19 de agosto de 2009. VII. En orden al agravio expresado referido al tope de los haberes de actividad, teniendo en cuenta el criterio establecido por el Alto Tribunal que sostiene que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina adoptada en el fallo “Villanustre, Raúl Félix” del 17 de diciembre de 1991, (causas “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006 y “Rossi, Osvaldo Omar c/ANSES” sentencia del 7/11/2006) corresponde revocar lo resuelto por el sentenciante y posponer su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia. VIII. En relación a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la ley 24.241, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997). IX. Con respecto a los agravios vertidos por la demandada referidos a los artículos 9 de la ley 24463 y 24 de la ley 24241, los mismos no guardan relación con lo decidido por la Sra. Juez a quo por lo que corresponde su desestimación. X. Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). XI. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008. Por lo tanto, debe desestimarse el planteo efectuado por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. XII. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como
las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Ordenar que la movilidad con posterioridad al 31/12/2006 se ajuste a lo expuesto en el considerando V. II. Ordenar la actualización de la Prestación Básica Universal conforme lo dispuesto en el considerando VI. III. Revocar lo decidido respecto a la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Villanustre” y posponer su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto precedentemente. IV. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de labor desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior. VI. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA M. MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABÉ L. CHIRINOS
JUEZ
ANTE MI
CARLOS ALBERTO PROTA SECRETARIO
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ