REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 206º y 158º ASUNTO: Ejecución de la Decisión que declara el fraude constitucional del proceso de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC). PARTE DENUNCIANTE: Diego Enrique Arria Salicetti, Maria Corina Machado Parisca, Antonio José Ledezma Díaz y Cecilia Sosa Gómez, venezolanos, mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nros. 1.714.176, 6.914.799, 4.588.712 y 2.935.735, en su orden, asistidos profesionalmente por Cecilia Sosa Gómez, Inpreabogado No. 3751. TERCEROS INTERVINIENTES: Enrique Colmenares Finol, Luis Manuel Aguana, Luis Francisco Granados Mantilla, Egildo Eugenio Lujan Navas, Hinderburgo Becerra Naranjo, José Jacinto Bravo, Víctor José López, Jipson Briceño Domínguez y José Manuel Salazar Velásquez, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 1.556.712,3.663.266,3.073.116, 2.960.466, 2.510.321, 27.658.830, 1.748.990, 5.977.952 y 13.403.635, en su orden, asistidos por los abogados Blanca Rosa Mármol de León y Pedro Urrieta Figueredo, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.381 y 38.455, respectivamente. Los terceros que intervienen en esta causa, por escrito presentado el 24/11/2017, solicitan se decrete la ejecución de la decisión emitida por esta Sala en fecha 25 de octubre de 2017. Asimismo los denunciantes, por escrito del 25/11/2017, solicitan se decrete la ejecución de la decisión ya indicada. Seguidamente, está Sala Constitucional pasa a decir las solicitudes de ejecución, previo a las siguientes consideraciones: I Legitimación de los terceros En el caso que nos ocupa, los terceros intervinientes invocan su condición de ciudadanos venezolanos e integrantes del cuerpo electoral de la Republica, haciendo constar tal acreditación pública, para sustentar su interés procesal en la presente causa. El hecho de que los terceros sean ciudadanos venezolanos, y electores acreditados en el Registro Electoral, según los anexos que acompañan; así como la circunstancia que el objeto del proceso lo constituye derechos e intereses colectivos y difusos, son razones valederas y suficientes por las que está Sala admite la intervención voluntaria de los terceros. Así se decide. II Ejecución solicitada por los terceros La ejecución de toda decisión conlleva la materialización de lo que ha sido objeto del proceso, por ello no está dado al juez entrar a conocer en fase de ejecución asuntos diferentes a los ya juzgados en la decisión de mérito. Los terceros que intervienen, solicitan la ejecución de la decisión emitida en esta causa, así como también formulan varias peticiones, dentro de las cuales se encuentran:

i. La activación de la resistencia pacífica conforme a los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se declare el restablecimiento constitucional (Restauración de la Democracia) frente a la derogatoria de la vigente Constitución por mecanismos no previstos en ella; ii. Se ratifiquen los efectos vinculantes de la consulta popular promovida por la Asamblea Nacional el 16/07/2017; iii. Que se ordene a la Asamblea Nacional el cumplimiento del acuerdo parlamentario de fecha 18/07/2017; iv. Solicitar a la Fiscal General de la Republica, su colaboración con las actividades de restablecimiento del orden constitucional, la validación de lo que denominan los solicitantes, “ la ruta descrita en el Capítulo IV de este escrito” y se autorice el referendo consultivo; v. Que se autorice a la organización Alianza Nacional Constituyente para que proceda a organizar la consulta y referendo necesarios. En este orden, se precisa que no es admisible para el operador de justicia acordar peticiones que no formaron parte del debate procesal, y lo cual fue lo decidido, salvo aquellos casos previstos en la ley donde se permite la intervención de terceros, pues ello conllevaría al reconocimiento de un derecho no peticionado o reconocido por el fallo a ejecutar. En consecuencia no es admisible lo solicitado por los terceros intervinientes, en lo que respecta a las solicitudes diferentes de aquello que fue motivo de la decisión, sin menoscabo del derecho que tienen los tercero de interponer en forma autónoma, cualesquiera otra petición que a bien tengan, en aras del derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional. Así se decide. En lo que respecta a las solicitudes de los terceros intervinientes sobre la ejecución de la decisión que declara el fraude constitucional del proceso de la ANC, y lo relativo a la activación de la resistencia civil, lo cual si fue objeto de decisión, se declara procedente la petición de ejecución, y así quedará comprendido en el decreto de ejecución. Así se decide. III Decreto de Ejecución Los denunciantes precisan su petición, en que se prohíba a los poderes Ejecutivo, Ciudadano, Electoral, Judicial y Legislativo; dictar o ejecutar cualquier acto de reconocimiento a la ANC, de modo de impedir su actuación como un poder de facto. En la decisión del 25 de octubre de 2017, esta Sala declaró la nulidad de todo el proceso que derivó en la ANC por el fraude constitucional, quedando disuelta la misma, estableciendo que no tienen efecto jurídico los actos emitidos de ese órgano nacido de un fraude constitucional. La decisión de mérito que dimana de esta Sala, se encuentra firme, habida notificación de los Poderes Públicos del Estado venezolano, específicamente los llamados a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional. Conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está Sala Constitucional en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, con la finalidad de impedir se menoscaben los derechos de los venezolanos, toda vez que el pueblo no se manifestó en favor del proceso que derivó en la ANC fraudulenta, Decreta la Ejecución Forzosa de la decisión emitida en fecha 25/10/2017, y en consecuencia: Primero: Se ordena a los Poderes Públicos conformados por el Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional Electoral, Defensor del Pueblo, Ministerio Público, así como a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la prohibición de reconocer o emitir algún acto o actuaciones que comprendan un reconocimiento de la ANC. Segundo: Resulta vinculante, además de pertinente, y a su vez como garantía del derecho del titular del poder constituyente; decretar: que todos los poderes públicos, los ciudadanos, y los integrantes de la Fuerza Armada, en sus cuatro componentes, deben acatar y hacer cumplir el amparo decretado en favor



del pueblo venezolano, en el entendido que no deben realizar actos donde se reconozca el fraude constitucional declarado por la Sala Constitucional. Asimismo se ordena a todos los poderes públicos, colaborar y coadyuvar con la Asamblea Nacional, Poder Legislativo Legitimo, para que sus funciones, deberes y derechos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sean cumplidos cabalmente. Tercero: En lo que respecta a la activación de la resistencia civil prevista en el artículo 350 de la Constitución, y que es pedimento de los terceros que forman parte de la organización Alianza Nacional Constituyente, esta Sala ordena que los ciudadanos, los poderes públicos, los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, asuman el deber de desconocer y resistirse contra el fraude constitucional del proceso de la ANC, autorizados por el artículo 333 de la Constitución, tal y como fue establecido en la decisión de mérito. Vale apuntar, que el proceso fraudulento del cual se deriva la ANC forma parte de los componentes utilizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el control político del país, que a su vez constituye un elemento adicional que agrava la situación de Venezuela. En razón de que el país está sumido en una crisis social y económica profunda que tiene afectado la vida normal de los ciudadanos, es procedente la activación de la resistencia civil y pacífica decretada por este Alto Tribunal al tenor de los artículos 333 y 350 constitucional, lo que hace urgente producir los cambios que requiere Venezuela para la restitución de la vigencia de la Constitución y por ende de la democracia en Venezuela, por lo tanto, cualquier salida de la crisis que se pretenda en el escenario político, debe hacerse dentro de los mecanismos de participación popular que consagra el artículo 70 de la Constitución, y nunca a espaldas del pueblo, con el fin primordial de provocar la salida inmediata de todo aquello que ha generado la crisis por la que atraviesa el país. Cuarto: Se ordena oficiar lo conducente al Contralor General de la República, para que, en el ejercicio de su competencia, inspeccione y audite el presupuesto y gastos que hubiere aprobado Asamblea Nacional Constituyente de facto, para el estableciendo de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar, so pena de la responsabilidad legal por omisión; igualmente se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía General de la República, a los fines pertinentes. Dada, firmada y sellada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Washington a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

Miguel Ángel Martin Tortabu Magistrado Presidente Reinaldo Paredes Mena Secretario En la misma fecha libraron los oficios ordenados. Reinaldo Paredes Mena Secretario

Exp. SC-2017-001

Auto de Ejecucion exp 001..pdf

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